Fuente: Condominios.cl
La Ley 19.537 “Sobre Copropiedad Inmobiliaria”, establece
en su artículo 22 que todo condominio será administrado por la persona natural
o jurídica designada por la asamblea y que éste se mantendrá en sus funciones
mientras cuente con la confianza de la Asamblea, pudiendo ser removido en cualquier
momento por acuerdo de la misma.
Sin embargo, la misma Ley en su
artículo 21 establece que el Comité de Administración "tendrá la
representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto de aquellas que
deben ser materia de asamblea extraordinaria." Dado que el nombramiento y
remoción del Administrador son asuntos de tipo ordinario, se entiende que tal
atribución la puede ejercer plenamente el Comité de Administración.
Conviene dejar en claro que la Asamblea, que está por
sobre el Comité, siempre tendrá la última palabra y podría dejar sin efecto los
acuerdos del Comité de Administración que no le parezcan adecuados.
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