Fuente: Ley Nº 19.537 “Sobre Copropiedad Inmobiliaria”
T I T U L O II
De la administración de los
condominios
Artículo 17.- Las siguientes
materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias de la asamblea:
- Modificación del reglamento de copropiedad.
- Cambio de destino de las unidades del condominio.
- Constitución de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común.
- Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de gravámenes sobre ellos.
- Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio.
- Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su modificación.
- Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.
- Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.
- Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
- Administración conjunta de dos o más condominios de conformidad al artículo 26 y establecer subadministraciones en un mismo condominio.
- Programas de autofinanciamiento de los condominios y asociaciones con terceros para estos efectos.
Todas las materias que de acuerdo
al inciso precedente deban tratarse en sesiones extraordinarias, con excepción
de las señaladas en el número 1 cuando alteren los derechos en el condominio. y
en los números 2, 3, 4, 5 y 6, podrán también ser objeto de consulta por
escrito a los copropietarios, firmada por el Presidente del Comité de
Administración y por el administrador del condominio, la que se notificará a
cada uno de los copropietarios en igual forma que la citación a Asamblea a que
se refiere el inciso primero del artículo 18.
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